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Resolución General 3063 (Administración Federal de Ingresos Públicos) - SEGURIDAD SOCIAL - Aportes de trabajadores autónomos. Empleados en relación de dependencia. Límites mínimo y máximo de la base imponible para la determinación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la Seguridad Social. Nuevos importes. Su implementación.

Citar: elDial.com - CC255C

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Texto Completo

Resolución General 3063 (Administración Federal de Ingresos Públicos) - SEGURIDAD SOCIAL - Aportes de trabajadores autónomos. Empleados en relación de dependencia. Límites mínimo y máximo de la base imponible para la determinación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la Seguridad Social. Nuevos importes. Su implementación.

Bs. As., 16/3/2011
Publicación en B.O.: 23/03/2011

VISTO la Actuación SIGEA N° 10072-27-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Que asimismo, dispuso que tanto las citadas prestaciones, así como las rentas de referencia previstas en el Artículo 8° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, se ajustarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el Artículo 32 de la referida ley, elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

Que mediante la Resolución N° 58 del 3 de febrero de 2011, la citada Administración Nacional fijó el valor del referido índice de movilidad, en DIECISIETE CON TREINTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (17,33 %) para ser aplicado a las prestaciones previsionales devengadas o que hubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2011, y determinó el haber mínimo garantizado a partir del mes de marzo de 2011, en UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.227,78).

Que, a su vez, estableció las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado marzo de 2011, en las sumas de CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 427,06) y TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 13.879,25), respectivamente.

Que, en razón de lo expuesto, corresponde adecuar las normas referidas a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, así como al ingreso de los aportes de los trabajadores autónomos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Los valores de las rentas de referencia a que se refiere el Artículo 8° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, correspondientes a la obligación mensual del período devengado marzo de 2011 —con vencimiento en el mes de abril de 2011— y los siguientes, son los que se indican a continuación:


Art. 2° — Modifícase la Resolución General N° 2217, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:

a) Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 19, la expresión “CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4.367,65)” por la expresión “CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 5.124,56)”.

b) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 20, la expresión “CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4.367,65)” por la expresión “CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 5.124,56)”.

c) Sustitúyese en el Artículo 28, la expresión “septiembre de 2010” por la expresión “marzo de 2011”.

d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna como Anexo I de la presente.

Art. 3° — Los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), previstos en el Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado marzo de 2011, son los siguientes:

a) Límite mínimo: CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 427,06).

b) Límite máximo: TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 13.879,25).

Art. 4° — El ingreso de los aportes adeudados por trabajadores autónomos, correspondientes a períodos devengados hasta febrero de 2007, inclusive, se efectuará de acuerdo con los importes que se indican en el Anexo II de la presente, conforme la categoría de revista en la que hubiese encuadrado en cada mes hasta el mencionado período.

Art. 5° — En el supuesto en que la entidad bancaria en la que se pretenda efectuar el pago correspondiente al período devengado marzo de 2011, no tuviera habilitado en su sistema el cobro de los nuevos importes de los aportes previsionales, el contribuyente podrá optar por: a) efectuar el pago del nuevo importe indicando al cajero del banco el monto que desea ingresar, o b) ingresar el importe no actualizado y realizar otro pago por la diferencia hasta alcanzar el nuevo monto.

Cualquiera fuere la opción que se ejerza corresponderá que, en oportunidad del pago de que se trate, informe el Código de Registro de Autónomo (CRA) respectivo.

Art. 6° — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.

Art. 7° — Déjase sin efecto la Resolución General N° 2922, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

Art. 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Ricardo Echegaray.




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